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miércoles, 18 de diciembre de 2013

En Gaceta exhoneración del IVA a repuestos y vehículos destinados al transporte público

Decreto N° 662, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las operaciones que en él se mencionan, efectuadas dentro del Programa «Transporte Público de Personas».

Decreto N° 662
10 de diciembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado desarrollar el poderío económico de la Nación en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo, así como de las bases materiales para la construcción de nuestro socialismo bolivariano,
CONSIDERANDO
Que resulta esencial diseñar e implementar una arquitectura financiera eficiente, a partir de la soberanía alcanzada, orientada a apalancar el proceso de Industrialización nacional tanto en la planificación, evaluación de viabilidad, ejecución y acompañamiento del nuevo aparato productivo,
CONSIDERANDO
Que es prioridad del Estado diseñar e instrumentar políticas dirigidas a promover la instalación, modernización tecnológica y ampliación de las Industrias, en concordancia con las estrategias de desarrollo endógeno en el sector Industrial que ha definido el Ejecutivo Nacional,
CONSIDERANDO
Que a los fines de garantizar la producción y comercialización de vehículos de transporte público de personas en un rango de precios menores a los que se cotizan actualmente en el mercado, así como la prestación del servicio en condiciones de calidad, es necesario exonerar a dichos vehículos del pago del impuesto al valor agregado (IVA),
CONSIDERANDO
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los Incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.
DECRETO
Artículo 1°. Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las operaciones que se mencionan a continuación, efectuadas dentro del Programa “Transporte Público de Personas":
1. Las ventas Internas de las unidades de transporte público que realicen las empresas ensambladoras y fabricantes de carrocerías, que hayan suscrito Convenios con la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias, para el ensamblaje, fabricación y comercialización de los referidos vehículos, siempre que las unidades sean ensambladas o fabricadas en el territorio nacional.
2. Las ventas de unidades de transporte público que realicen las empresas concesionarias autorizadas por las ensambladoras o los fabricantes de carrocerías.
3. Las Importaciones de las partes, accesorios, piezas y componentes, definidos para la producción de vehículos de transporte público en la política automotriz del Ministerio del Poder Popular para Industrias, referidas al régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), efectuadas por las empresas ensambladoras a que se refiere el numeral 1 de este artículo.
4. Las ventas nacionales de las partes, accesorios, piezas y componentes, así como otros insumos fabricados en el país y definidos para la producción de vehículos de transporte público en la política automotriz del Ministerio del Poder Popular para Industrias, efectuadas a las empresas ensambladoras y fabricantes de carrocerías referidas en el numeral 1 del presente artículo, siempre que utilicen los chasis producidos o ensamblados en el territorio nacional.
5. Las ventas de chasis producidos o ensamblados en el País que efectúen las empresas ensambladoras a los fabricantes de carrocerías.
Artículo 2°. A los efectos de este Decreto, se entenderá como Transporte Público de Personas a los vehículos automóviles destinados para tal fin.
Los vehículos automotores que podrán ser vendidos bajo el beneficio de exoneración previsto en este Decreto son los siguientes:


La producción y comercialización de todos estos vehículos gozarán del beneficio, siempre que los ensamblen y comercialicen las empresas que hayan suscrito el respectivo convenio con la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias en el marco del Programa “Transporte Público de Personas". Las demás características y las respectivas tipologías están especificadas en el Convenio Marco que crea dicho Programa.
Artículo 3°. No estarán sujetas al régimen de exoneración previsto en este Decreto las operaciones de importación y venta de repuestos.
Artículo 4°. El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia administrativa establecerá las formalidades, documentos, lapsos y mecanismos correspondientes para que se haga efectivo el beneficio de exoneración aquí previsto.
Artículo 5°. En el caso de las ventas Nacionales de las partes, accesorios, piezas, componentes y chasis, así como otros insumos fabricados o ensamblados en el país, y definidos para la producción de vehículos de transporte público de personas, el beneficio de exoneración se instrumentará a través de la aplicación de un sistema de emisión y registro de Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado del impuesto al valor agregado.
A los efectos de este Decreto, se entiende por Certificación de Débito Fiscal Exonerado, el documento emitido por el ente autorizado a realizar operaciones exoneradas, previa autorización de la Administración Aduanera y Tributaria, el cual será de carácter nominal y no transferible, cuyo monto debe ser registrado en el libro de ventas por parte de los proveedores titulares como una disminución de los débitos fiscales en un registro adicional, a los efectos de la determinación de la cuota tributaria de éste, en el período respectivo.
De igual modo, el ente emisor de la Certificación debe registrar el monto de ésta, en el mismo período como una disminución de los créditos fiscales en su libro de compras.
Dicha certificación deberá ser entregada por el ente autorizado a realizar operaciones exoneradas a cada proveedor en original, por el monto total debidamente ajustado del impuesto al valor agregado facturado en el período de imposición, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al período de imposición en que se generen las respectivas operaciones. La fecha de emisión deberá coincidir con la fecha de cierre del período de imposición que se solicita.
En los casos que los contribuyentes ordinarios que realicen ventas Nacionales de partes, accesorios, piezas, componentes y chasis, así como otros insumos fabricados en el país definidos para la producción de vehículos de transporte público de personas que estén sujetos al beneficio de exoneración previsto en este Decreto, puedan demostrar que en virtud del registro de la Certificación de Débito Fiscal Exonerado se les genere un monto de crédito fiscal soportado que no pueda ser deducido en un período, podrán solicitar el reintegro por el monto de Certificación de débito fiscal no aplicado correspondiente, a través del procedimiento establecido en el Decreto que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional para resolver dichas situaciones.
Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias, celebrará convenio con las empresas ensambladoras y fabricantes de carrocerías, mediante los cuales podrán adscribirse al Programa Transporte Público de Personas" y en los que se determinarán las condiciones de producción y comercialización. Una vez celebrado el referido convenio, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tramitará la exoneración, previa solicitud realizada por el interesado, de acuerdo con lo previsto en la providencia administrativa a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto.
El Ministerio del Poder Popular para Industrias debe remitir copia a la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los convenio suscritos, ajustes o reformas, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la suscripción, ajuste o reforma, según sea el caso.
Artículo 7°. El Ministro del Poder Popular para Industrias ejercerá la supervisión y el control del cumplimiento de los convenios, a través del Viceministro de Industria.
Artículo 8°. La aprobación del beneficio de exoneración por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estará condicionada a que los solicitantes no tengan deudas por concepto de obligaciones tributarias nacionales, exigibles para la fecha del pronunciamiento administrativo, a menos que se haya convenido un fraccionamiento de pago con la Administración Tributaria.
Artículo 9°. Perderán el beneficio de exoneración previsto en este Decreto, los beneficiarios que no cumplan las obligaciones aquí establecidas, así como lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, siempre que tales conductas configuren indicios de defraudación, en los términos previstos en el mismo.
Asimismo, perderán el beneficio aquellos contribuyentes que Incumplan los convenios de fraccionamiento de pago a que se refiere el artículo anterior, así como aquellos que, de acuerdo con la evaluación periódica, no alcancen los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se fundamenta el presente beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto.
Artículo 10. La evaluación periódica a que se contrae el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las variables siguientes:


Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango relevante se ubicará entre un den por ciento (100%) y un setenta y cinco por ciento (75%); quedando sujeto a la condición de que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) semestre para compensar el rezago presentado en el semestre evaluado.
Artículo 11. Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados conforme a lo previsto en el presente Decreto, el Ministro del Poder Popular de Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para Industrias y el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.
Artículo 12. El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto será de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 13. Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, el Ministro del Poder Popular de Finanzas, en coordinación con el Ministro del Poder Popular para Industrias y el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.
Artículo 14. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

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